Para la instalación de aparatos de aire acondicionado en una Comunidad el quorum necesario es el establecido en el artículo 17.3 de la Ley de propiedad Horizontal si se trata de un aprovechamiento privativo. El citado artículo señala que el quórum de tres quintas partes del total de propietarios y cuotas se aplicará al establecimiento o supresión de equipos o sistemas cuya finalidad sea la de mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios.
No obstante, si dicha instalación tuviera un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. Existen variantes en función de que el aprovechamiento sea colectivo o privativo:
Si el aprovechamiento es colectivo, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. El quórum es de tres quintas partes, con el voto presunto del ausente, con lo que el día de la junta solo habrá que alcanzar la mayoría simple y dar un plazo de 30 días para los ausentes.
En caso de que el aprovechamiento sea privativo, el acuerdo se adoptará con el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. Todos los costes derivados serán a cuenta de quien recibe el servicio. En este caso no se aplica el voto presunto del ausente, ya que el artículo 17.8 Ley de propiedad Horizontal lo excluye debido a que no se puede repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.